Artículo 815 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 815.- Si pasados los términos que señala el artículo 801, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1638 y 1639 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.