Artículo 823 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 823.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá, además, el uno por ciento sobre el exceso, y si excedieren de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.