Artículo 856 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 856.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
III.- El Juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a las personas menores de dieciocho años de edad que tuvieren representante legítimo cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquellos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del erario, para que, en el término de cinco días, presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo.
En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas, y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado, que se hará con copia para dar aviso al Fisco, en su caso;
V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.