Artículo 880 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 880.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
II.- Cuando se refiera a la persona, o bienes de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.