Artículo 895 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 895.- Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y, ya en su vista, dictará las siguientes medidas.
(REPUBLICADA, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado, con arreglo a la ley;
(REPUBLICADA, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que, desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
(REPUBLICADA, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 587 del Código Civil;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005)
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de las personas menores de dieciocho años de edad, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 535, 536 y 551 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
(REPUBLICADA, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito, cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 554 y 555 del Código Civil;
(REPUBLICADA, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.