Artículo 902 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 902.- Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el Juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte a la persona menor de dieciocho años de edad; si se decreta, se procederá conforme al artículo 584.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 551 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el Juez convocará, a solicitud del tutor o del curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.