Artículo 923 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 923.- Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:
I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados, para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará u (sic) tutor especial;
II.- (DEROGADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 1975)
III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 445 del Código Civil;
IV.- (DEROGADA, P.O. 10 DE MAYO DE 1983)
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.