Artículo 930 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 930.- Podrá acudirse al Juez de lo Familiar, por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el Artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate.
Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma dentro del término de cinco días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva.
Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio en definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Tratándose de determinaciones dictadas por la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia relativas a la no reintegración temporal del menor a (sic) con sus tutores, su ingreso a una institución pública, privada u hogar voluntario o substituto, o por la afectación de derechos de familia, el Juez en la primer audiencia podrá ratificar o modificar las medias (sic)
dictadas por la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, cuando existiere algún familiar que pueda hacerse cargo del menor, en tanto se resuelve en definitiva la situación jurídica del menor.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2004)
Las partes podrán acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores deberán ser Licenciados en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el Juez de lo Familiar deberá hacer del conocimiento de esta última que tiene el derecho a solicitar se difiera la audiencia por un término de cinco días, con el fin de que acceda a los servicios de un asesor. Este último deberá de enterarse del asunto dentro de dicho término.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2004)
Una vez resuelto lo anterior, se continuará con la audiencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.