Artículo 932 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 932.- La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes.
El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de psicólogos o trabajadores sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia o dentro del breve término inaplazable que se les fije, pudiendo ser interrogados por el Juez o por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valorización a lo dispuesto por el Artículo 413. En el caso se expresarán en todo caso, los medios y pruebas en los que se haya fundado el Juez para dictarlo.
El desempeño de los psicólogos o trabajadores sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California no generara costo cuando el Juez así lo ordene, tomando en cuenta el interés superior del menor o la situación económica de las partes.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.