Artículo 940 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 940.- Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las medidas a que se refiere el Artículo anterior. Tanto en este caso como en el del precepto que antecede, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.