Artículo 957 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 957.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte, pueden ser citados por correo, telégrafo y aun teléfono, cerciorándose el Secretario, previamente, de la exactitud de la dirección de la persona citada.
(REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.