Código Civil estatal

Artículo 962 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 962.- Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación, y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir, desde luego;

III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultará demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de paz, sólo se admitirá reconvención hasta tres mil pesos;

IV.- El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el Juez lo exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el Juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;

VI.- En cualquier estado de la audiencia y, en todo caso, antes de pronunciar el fallo el Juez exhortará a las partes a una composición amigable, y, si se lograre la aveniencia, se dará por terminado el juicio;

y VII.- El Juez oirá las alegaciones de las partes para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una, y, enseguida, pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.

(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 962 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California?

ART. 962.- Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su…

¿Está vigente el artículo 962?

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