Artículo 964 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 964.- Debe el Juez observar escrupulosamente lo dispuesto por el Artículo 143 de este Código, aun en negocios mercantiles. No se impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del condenado.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.