Artículo 966 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 966.- Los jueces de paz tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y, a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:
I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el Juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo, si el que obtuvo estuviere conforme en ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III.- Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV.- Tratándose de los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa de Baja California, se ejecutarán conforme a lo previsto en la sección I del Capítulo V del Título Séptimo de este Código.
(REFORMADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 1987) (REPUBLICADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.