Artículo 162 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o el bien objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.
CAPITULO III De la substanciación o decisión de las competencias
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.