Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 184 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aún cuando proteste que no había tenido conocimiento de ella a menos que se trate de una causa superveniente o que hubiere variado el personal en cuyo caso deberá hacerse valer la recusación al respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

CAPITULO VI De la substanciación y decisión de la recusación

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 184 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aún cuando proteste que no había tenido conocimiento de ella a menos que se trate de una…

¿Está vigente el artículo 184?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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