Artículo 381 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia si lo hubiere. Tanto las partes como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su parecer.
(REFORMADO, B.O. 31 DE OCTUBRE DE 2016)
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.