Artículo 520 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:
(REFORMADA, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)
I. Tratándose de ejecución de sentencias definitivas firmes o susceptibles de ejecución por no existir medida de suspensión, si el deudor se rehúsa a señalar bienes para embargo dentro del plazo a que se refiere el artículo 490 del presente ordenamiento;
(REFORMADA, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)
II. Tratándose de juicios ejecutivos, si el deudor se rehúsa a señalar bienes para embargo;
(REFORMADA, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)
III. Si el deudor está ausente;
(ADICIONADA, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)
IV. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
(ADICIONADA, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)
V. Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes a juicio del actuario o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior; y (ADICIONADA, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)
VI. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.