Artículo 544 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los depositarios e interventores percibirán por honorarios los que con arreglo a la ley se les fijaren.
Cualquier cuestión que se suscitare con relación a los honorarios del depositario o del interventor, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en incidente por cuerda separada, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.