Artículo 661 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los cónyuges no puedan hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere el artículo 658, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.