Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 926 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La inscripción del registro de nacimiento por orden judicial podrá solicitarse ante Juzgado de lo Familiar o Mixto de Primera Instancia, según corresponda, siempre que se trate de personas que tengan más de siete años de edad, observándose las reglas siguientes:

I. A la promoción inicial deberá acompañarse constancia expedida por el Archivo Central del Registro Civil, mediante la cual se haga constar que no existe registro de nacimiento con el nombre presunto y demás datos de identificación de la persona que se pretende registrar; constancia del domicilio del solicitante o de quien ejerza la patria potestad o la tutela, cuando se trate de mayores de siete años pero menores de dieciocho años de edad, expedida por la autoridad municipal competente; todos aquellos documentos tendientes a acreditar su pretensión; y el nombre de dos testigos idóneos que corroboren el dicho de los solicitantes;

II. La información testimonial se practicará con citación del representante del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan a la diligencia debe formular su pedimento;

III. El juez podrá ordenar discrecionalmente el desahogo de aquellas probanzas que a su juicio estime pertinentes para emitir su resolución;

IV. Practicadas las diligencias antes mencionadas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez resolverá lo que proceda sobre la solicitud de inscripción del registro de nacimiento;

V. En el caso de que el juez conceda la inscripción del registro de nacimiento, se enviarán los autos al Tribunal Superior de Justicia para su revisión de oficio;

VI. De confirmarse en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia la resolución que conceda la inscripción del registro de nacimiento, el juez enviará copia certificada de ésta al Oficial del Registro Civil que corresponda para que levante el acta respectiva.

(ADICIONADO, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 926 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

La inscripción del registro de nacimiento por orden judicial podrá solicitarse ante Juzgado de lo Familiar o Mixto de Primera Instancia, según corresponda, siempre que se trate de personas que tengan más de siete años…

¿Está vigente el artículo 926?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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