Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 989 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse cuando están impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro juzgado del mismo Partido Judicial, si lo hubiere; y si no, al Juez de Primera Instancia en turno.

Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el Superior impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del servidor público.

Transitorios:

Artículo Primero. - Este Código entrará en vigor el día 15 de junio del año de mil novecientos noventa y siete, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Artículo Segundo. - Desde esa misma fecha, quedan sin efecto, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigentes hasta entonces, por disposición expresa del artículo segundo transitorio de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo Tercero. - Las disposiciones de este Código, regirán los procedimientos judiciales o administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.

Todos los procedimientos pendientes de resolver en primera y segunda instancia en el momento de entrar en vigor el presente Código, se sujetarán a las disposiciones del Código anterior.

Artículo Cuarto.- Los juicios hipotecarios pendientes de resolver en primera y segunda instancia en el momento de entrar en vigor el presente Código, se sujetarán a las disposiciones del Código anterior. Lo mismo se observará respecto de las personas que tengan contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, y en tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código.

Artículo Quinto. - Los procedimientos que se encuentren en etapa de ejecución forzosa se sujetarán al Código anterior.

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO. - LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. - DIP. MANUEL SALVADOR SALGADO AMADOR PRESIDENTE DIP. JESUS REDONA MURILLO SECRETARIO EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y PARA LA DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA SE EXPIDE EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

LIC. GUILLERMO MERCADO ROMERO.

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. RAUL ANTONIO ORTEGA SALGADO.

N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

B.O. 7 DE ENERO DE 2002.

ARTICULO UNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

B.O. 11 DE JULIO DE 2006.

UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

B.O. 31 DE MARZO DE 2008.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno (sic) Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

B.O. 10 DE JUNIO DE 2010.

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010.

PRIMERO. - El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 fracción VII de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, a que se refiere este Decreto, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California Sur (DIF), deberá poner en operación a partir del día 01 de julio de 2011, en todos los Municipios del Estado las casas de resguardo para los menores expósitos, en estado de abandono, desamparo o maltratados.

B.O. 6 DE JULIO DE 2011.

ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 31 DE JULIO DE 2012.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

B.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2012.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, a efectos de dar oportunidad al Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, la aplicación de las medidas que estime necesarias dentro del ámbito de su competencia para dar cumplimiento al presente decreto.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

B.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

B.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014.

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procedimientos y demás asuntos relacionados con la materia a que se refiere el presente Decreto, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

B.O. 10 DE JULIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NUMERO 2364 SE REFORMA EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”.] PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 2369 SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 484, 488, 490, 491, 492, 493, 496, 501, 503, 504, 511, 516, 517, 519, 520, 552, 553, 668, 704 Y 705, SE ADICIONAN: UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 989 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

Los jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse cuando están impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro juzgado del mismo Partido Judicial, si lo hubiere; y si no, al Juez de Primera Instancia en turno.…

¿Está vigente el artículo 989?

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