Artículo 142 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142. En todos los negocios ante los jueces de paz se causarán como máximo, costas del diez por ciento del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.