Artículo 150 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 150. Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el juez en turno del mismo partido judicial, si no lo hubiere, conocerá el de turno del partido judicial más próximo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.