Código Civil estatal

Artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 178. No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

No se admitirá recusación: I. En los actos prejudiciales; II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias; III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; IV. En…

¿Está vigente el artículo 178?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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