Artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 178. No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.