Artículo 185 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 185. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no estuviere hecha en tiempo, y II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.