Artículo 187 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 187. La recusación debe resolverse sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.