Artículo 193 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 193. Las recusaciones de los Secretarios del Tribunal Superior, de los Juzgados de lo Civil o de lo Familiar se substanciarán ante las Salas o Jueces con quienes actúen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.