Artículo 237 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 237. No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 235, y en el secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.