Artículo 365 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 365. Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez.
(REFORMADO, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
En el caso de registros y archivos electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema operativo y del programa o aplicación que lo ejecuta, o en su lugar la página electrónica de la cual fue obtenido; el Juzgador, deberá requerir al oferente para que proporcione los medios necesarios para el desahogo de la probanza; si los medios proporcionados al respecto resultaren inadecuados, la prueba en comento se declarará desierta.
(ADICIONADO, B.O. 10 DE JUNIO DE 2017)
Los registros electrónicos generados y publicados en el Expediente Electrónico, únicamente podrán ofrecerse precisando la parte conducente que se desea aportar como prueba, así como el nombre de las partes, número de expediente, tipo de juicio, juzgado en el que se tramita o tramitó el procedimiento respectivo, y cualquier otro dato que permita al juez su localización electrónica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.