Artículo 469 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 469. El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas y procederán las partes a alegar lo que a su derecho convenga y acto continuo, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que podrá ser apelable únicamente en efecto devolutivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.