Artículo 475 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 475. Será domicilio legal para hacer el requerimiento y emplazamiento a que se refiere el artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La diligencia se entenderá con el demandado, o en su defecto, con cualquier persona de su familia, domésticos o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario. Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el agente de la policía o vecinos, fijándose en la puerta del inmueble el citatorio correspondiente; además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de la diligencia. Lo mismo sucederá tratándose de un inmueble que se encuentre en condominio, supuesto en el cual, ante la negativa de atención de la diligencia por parte del demandado o negativa de la administración del condominio a permitir el acceso al inmueble o unidad en cuestión, esta se podrá entender con el vigilante del condominio.
Los administradores del condominio, conjunto residencial o fraccionamiento sin acceso al público, así como los terceros encargados de su vigilancia, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionen al arrendador por impedir, obstaculizar o retrasar la práctica de diligencias que haya ordenado el juez de conocimiento.
(REFORMADO, B.O. 15 DE AGOSTO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.