Código Civil estatal

Artículo 488 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 488. La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de los laudos dictados por ésta y de los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California Sur, se hará por el juez competente, designado por las partes, por el juez en donde se encuentren los bienes sobre los que haya que ejecutar, o en su defecto por el juez del lugar del juicio y si hubiere varios, por el juez que corresponda en turno.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 488 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de los laudos dictados por ésta y de los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan…

¿Está vigente el artículo 488?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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