Código Civil estatal

Artículo 492 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 492. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y transcurriere el plazo señalado en la sentencia para el cumplimiento voluntario y no se realiza el pago respectivo, el juez, de oficio o a petición de parte, ordenará la ejecución forzosa de la sentencia.

(ADICIONADO, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)

Para tal efecto, el juez ordenará al actuario de la adscripción para que, en compañía del acreedor o ejecutante, se notifique personalmente al ejecutado el auto que ordena la ejecución forzosa de la sentencia. En la misma diligencia, se requerirá de pago al ejecutado y en caso de no hacerlo el ejecutante tendrá derecho a señalar bienes para embargo suficientes para cubrir la condena decretada en la sentencia.

(ADICIONADO, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)

El juez contará con las más amplias facultades para solicitar información a autoridades y particulares sobre los bienes de los cuales es titular el deudor o ejecutado respecto de los cuales pueda practicarse embargo.

(REFORMADO, B.O. 20 DE AGOSTO DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 492 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y transcurriere el plazo señalado en la sentencia para el cumplimiento voluntario y no se realiza el pago respectivo, el juez, de oficio o a petición de parte,…

¿Está vigente el artículo 492?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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