Artículo 526 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 526. De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el acreedor o su representante, pudiendo ser ellos mismos o el deudor mediante formal inventario.
Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:
I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y el recibo correspondiente se conservará en el seguro del juzgado;
II. El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro, y III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se llevará a cabo depositándolos las primeras en caja de seguridad de Institución Bancaria y los segundos en casa de comercio de crédito reconocida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.