Artículo 573 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 573. Otorgada la escritura se pondrá al adquirente en posesión de los bienes, apremiándose en su caso al deudor para que los entregue, dictándose para ellos los acuerdos necesarios, aún los de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos que fija el Código Civil y se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.