Artículo 579 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 579. Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 566 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe;
II. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
III. Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;
IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;
V. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado, y VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta, por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere postor, que se le adjudique por las dos terceras partes de ese valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.