Artículo 59 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59. Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos, las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
(F. DE E., B.O. 30 DE JUNIO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.