Artículo 598 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 598. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 367 del Código Civil, y V. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.