Artículo 639 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 639. Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I. Salir al juicio en cualquier estado en que se encuentre, con tal que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;
II. Hacer las gestiones que estimen oportunas, dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o demandado, respectivamente, no hubieren designado representante común;
III. Continuar su acción y defensa aún cuando el principal desistiere, y IV. Apelar e interponer los recursos procedentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.