Artículo 658 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 658. Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público, a una junta que se efectuara dentro de los ocho días siguientes, en la que se identificarán plenamente, y si asistieren los interesados los exhortará para que reconsideren dicha solicitud. Si no desistieran los solicitantes y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, aprobará definitivamente los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos, así como a los alimentos que deban proporcionarse los cónyuges durante el procedimiento, salvo lo previsto por el artículo 663 de este Código.
En un plazo que no excederá de 10 días, el Tribunal dictará sentencia en la que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.