Artículo 668 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 668. Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo tratándose de aquellos dictados en ejecución de sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.