Artículo 682 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 682. Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;
II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución del bien o bienes que deba percibir, sus frutos o intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;
III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; y IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.