Artículo 700 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 700. Este mismo recurso, se da de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz y será tribunal de apelación el juez de primera instancia que corresponda, o siendo varios, el que elija el recurrente y en su silencio el de número inferior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.