Artículo 728 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 728. El acreedor cuyo crédito, no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 720 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.