Artículo 749 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 749. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al del importe de los créditos, siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 528.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue, se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.