Artículo 779 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 779. En la junta prevenida por el artículo 771 de este ordenamiento podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1633 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1636 del mismo código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.