Artículo 794 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 794. Después de los plazos a que se refieren los artículos 788 y 790 de este ordenamiento no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios, pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de la ley contra los que fueren declarados herederos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.