Artículo 801 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 801. El actuario, el notario o el albacea en su caso procederá, en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, inmuebles, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenia en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.