Código Civil estatal

Artículo 936 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 936. La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 674.

Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales de este Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciere de abogado, la propia sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más, para enterarse del asunto, y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 936 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur?

La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 674. Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales de este Código, igualmente se regirá por estas…

¿Está vigente el artículo 936?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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